Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto por la madre de dos niñas declaradas en situación de desamparo, frente a la resolución administrativa que le denegó las visitas y comunicación solicitada. La sentencia recurrida consideró que la acción había caducado, por haber transcurrido dos años desde la notificación de la resolución que declaró el desamparo, de conformidad con lo previsto en el art. 172 CC. La sala recuerda que en la sentencia 879/2024, de 20 de junio, señaló que cabe una interpretación sistemática del art. 172 CC y 780 LEC que, sin violentar el precepto y por ende el principio de seguridad jurídica, es más respetuosa con la naturaleza de los intereses en juego, y en especial con el interés superior del menor, considerando que el art. 172.2 CC y el plazo de dos años que en el mismo se establece se refiere a las peticiones dirigidas a la entidad pública para que revoque la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida, pero ello no impide que, cumpliendo el plazo previsto en el párrafo primero del art. 780.1 LEC, las personas legitimadas precisadas en el párrafo segundo del mismo artículo puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores. En el caso, la caducidad de la acción no puede haber tenido lugar, pues no ha podido vencer el plazo para recurrir a los tribunales la denegación de las visitas antes incluso de que llegara a presentarse la solicitud por la madre, sin que la autoridad judicial pueda abstenerse de ejercer el control que le incumbe sobre la resolución de la entidad pública. La sentencia cuenta con un voto particular.